martes, 20 de octubre de 2009

Módulo IV

Estimados:
Este jueves 22 de octubre a las 18:30horas en el aula 1606 cerraremos el ciclo de “Seminario de Análisis Jurisprudencial en Derecho Privado Patrimonial”.
Contaremos con la presencia de la Dra. Cristina Aída Gómez, abogada Previsionalista, quien tratará los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre Renta Vitalicia *CSJN 16/08/08. “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo” y "Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario".
Asimismo miembros de la Cátedra analizarán fallos sobre contratos atípicos: garaje y gerenciamiento.
El material está a disposición en esta página en Material 22-10-09.
Contamos con vuestra presencia.
Atte.
Los Organizadores.

viernes, 26 de junio de 2009

Una mirada más allá de las certezas

Estimados,

No sólo se trató de analizar el fallo "Halabi" de la CSJN.

Quienes hayan podido asistir a la reunión del Seminario del jueves pasado habrán podido corroborar tanto la solvencia y creatividad de nuestro invitado -Gonzalo Sozzo- para abordar cuestiones cuyos contornos están aún definiéndose, como también la importancia de este tipo de actividades que permiten tratar cuestiones que no aparecen desarrolladas en las obras de las distintas materias.

Todos los aspectos del adecuado desarrollo de la reunión de ayer nuevamente debemos atribuirlos a la dedicación de la Coordinadora del Seminario Prof. Ana Inés Elías.

Les dejamos un esquema que el Dr. Gonzalo Sozzo nos proporcionó sobre su charla y esperamos que les sea de utilidad para refrescar el intecambio de ideas de esta última reunión.

Quizá la temática, el espíritu de discusión que dejó instalado, las aperturas en los conceptos tradicionales que se esbozaron, los invite a dejar comentarios en esta entrada que serán bienvenidos y que además pueden generar alguna discusión. La cuestión es animarse.

Un saludo,

Prof. Ariel Ariza

Sozzo_Construyendo Las Acciones Colectivas

viernes, 19 de junio de 2009

miércoles, 17 de junio de 2009

Notas a la reunión del 4 de Junio

Particularmente amena y ágil fue la reunión del Seminario del día 4 de junio en la que contamos con la valiosa presencia de la invitada Dra. Viviana Fabrizi, quien amplió las perspectivas del análisis desde el punto del Derecho Comercial, materia de la que es Profesora.
Se analizaron cuatro fallos provenientes de distintas Cámaras de Apelaciones, fallos que si bien no califican como paradigmáticos, tratan con corrección, claridad y activo compromiso los temas a resolver.
Los núcleos del Seminario fueron “Contratos por Adhesión” y “Sorteos y Publicidad”.
a) Contratos por Adhesión.
El fallo “Ardis, Guillermo R. v. Telecom Personal S.A.” CNac. Com., Sala B 19/08/2008 fue expuesto por el Dr. Ariel Ariza y el fallo “Tommasi Automotores S.A. c. CIADEA S.A. y otro” CNac. Com., Sala A. 14/12/2007 por la Dra. Fabrizi. Resultó muy interesante el análisis que hicieron los profesores.
Para resumir el hilo conductor de los fallos –disculpándome desde ya por las injusticias en esta tarea de simplificar las ricas exposiciones- ambos dirimen conflictos derivados de contratos comerciales, entre empresarios.
El primero, un contrato de agencia, entre un prestador de servicio publico telefónico y un agente, y el segundo un contrato de concesión, entre una terminal automotriz y un concesionario.
En ambos fallos se detectó el “fenómeno de la predisposición” del contrato por parte de la empresa otorgante y el abuso de la calidad de parte predisponerte (¿dominante?) durante la ejecución del contrato, modificando y guiando la relación contractual en forma y provecho unilateral.
La tarea judicial en los dos casos se enfrentó a la ausencia en nuestra legislación de normas generales que regulen los contratos predispuestos en sus modalidades por adhesión o condiciones generales de contratación fuera de los casos específicamente alcanzados por la LDC. Los jueces debieron recurrir al tamiz del orden público, las normas imperativas y principios generales del derecho, especialmente la buena fe y el del abuso del derecho, de los que son consecuencia entre otros el principio de la interpretación en contra del estipulante.
Esta falta de regulación, como quedó demostrado en estas sentencias, implica revitalizar el rol de la interpretación, la integración y da valor agregado a la tarea del juzgamiento o decisión judicial del tema.
Asimismo los jueces han tenido que analizar “conductas posteriores a la celebración del contrato”, conductas de los predisponentes que en forma unilateral tendieron a modificar el pacto contractual, mereciendo calificación de arbitrarias, abusivas o intempestivas.
Los Jueces en cada caso han mostrado un gran grado de compromiso, analizando puntillosamente los supuestos de hecho, profundizado en el “negocio en sí”, empleando en esta actividad los recursos aportados por la intensa actividad probatoria, dando soluciones tendientes a reestablecer equidad de las prestaciones, atendiendo a los intereses de las partes.
En ambos contratos los jueces han sido muy cautelosos y respetuosos de los caracteres propios del Derecho Comercial al distinguir y respetar el “riesgo de la actividad comercial” propia de los empresarios, de los incumplimientos y daños a la hora de establecer los rubros indemnizatorios.
El Dr. Ariza ha elaborado una íntegra reseña del fallo Ardis que transcribimos a continuación y también ubicamos en “Recursos 4-6-09”
"Consideraciones sobre el fallo “Ardis, Guillermo R. v. Telecom Personal S.A.”

Descripción de la causa: El fallo en cuestión emitido por la Cámara Nacional Comercial, Sala B, en fecha 19.8.2008
En la causa se había planteado un reclamo por parte de una empresa vinculada a Telecom Personal S.A. por un contrato de agencia. La empresa sostuvo que fue agente de ventas de productos de Telecom para lo cual había instalado una estructura empresarial importante, con numerosos locales y empleados.
Arguyó también que debió soportar importantes pérdidas económicas generadas en un nuevo ejercicio abusivo del derecho de "Personal", quien había reservado a su favor y arbitrariamente el de establecer su contraprestación, es decir, el quantum de las comisiones. A título de ejemplo, explicó que los adquirentes del servicio de telefonía celular eran clasificados como "clientes consolidados" o "clientes no consolidados", dependiendo de que se mantuvieran o no en el servicio por más de 180 días a partir de su ingreso al sistema. Agregó que "Personal" se reservaba un nuevo plazo de 150 días para calificar al cliente en uno u otro grupo, aunque mientras dicha decisión no se adoptara, los pagos de las comisiones correspondientes eran consideradas como "adelantos provisorios". Así, si el cliente no era finalmente calificado como consolidado, las comisiones le eran debitadas.
Su reclamo consistió en un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la conducta de la parte demandada durante el contrato que calificó como dominante, arbitraria y abusiva. No se trató de un reclamo por extinción del vínculo contractual sino derivado de la modificación unilateral de condiciones durante el contrato. La pretensión indemnizatoria incluyó distintos rubros: a) por lucro cesante reclamó la disminución de las comisiones que fue imponiendo la demandada, b) como daño emergente se pretendió el reconocimiento de los costos por apetura y cierre de locales y lo que tuvo que pagarse por pasivo laboral; c) también existieron reclamos pendientes de pago por liquidaciones entre las partes y facturas sin pagar.

La demandada adujo que si bien existió una diferencia de estructura económica entre las partes precisamente esa diferencia le permitió a la actora obtener importantes ganancias. Alegó que las modificaciones introducidas en la forma y monto de las comisiones fue el resultado de la crisis económica que afectó al sector.
La Cámara en su decisión partió de la consideración de la libertad que tienen para contratar dos personas que se desenvuelven en el ámbito empresarial señalando que el contrato celebrado por las partes no merecía en sí un reproche. Sin embargo agregó:
Empero, si se violara alguna de las referenciadas normas, cualquier cláusula abusiva ‑en caso de existir‑ no produciría sus efectos más allá del límite impuesto por las normas citadas, aunque manteniendo el contrato su validez, ya que lo inválido sería el alcance o ejercicio del derecho consagrado en la cláusula y no el contrato en sí mismo.
La ley busca mantener un debido equilibrio en los acuerdos, utilizando como principio rector la buena fe, fundamentalmente en lo contratos de colaboración empresaria. Su postulado impuso a "Personal" el deber de evitar todo aquello que pudiera frustrar el fin de la convención, operjudicar excesivamente a la otra parte, por cuanto en su patrimonio debe entenderse incorporado el derecho consagrado en el contrato, por supuesto que con las limitaciones apuntadas. Repárese que por tratarse de un contrato de colaboración en el que se evidencia una subordinación vertical, la parte dominante es responsable de mantener el equilibrio, evitando perjudicar al más débil de la relación.

Siguió señalando la Cámara que el modo en que fueron incorporadas las modificaciones al sistema de comisiones había resultado abusivo.
A partir de lo expuesto y lo que más adelante puntualizaré, juzgó suficientemente acreditado que durante la vigencia de la relación, ‑por decisión de la actora‑ el contrato sufrió severos cambios de condiciones, que fueron impuestas por la accionada alterando significativamente el sinalagma contractual inicial. Así las cosas, si los daños fueron consecuencia de las decisiones adoptadas por la principal al modificar inadecuadamente las condiciones, tal situación habilita a considerar arbitraria la conducta del principal, y en su consecuencia la reparación de los daños originados por la culpa de aquél.
Admitió por lo tanto la existencia de lucro cesante, entendiendo que la alegación de disminución de ventas no había sido justificada en la proporción en que fueron reducidas las comisiones. Justificó si existieron pérdidas los detrimentos justificaban una solución equitativa debiendo soportar porcentualmente dichas pérdidas. Convalidó la sentencia de primera instancia que había reconocido una parte de lo reclamado. Entendió que los gastos de apertura y cierre de locales y el pasivo laboral eran el riesgo propio de todo empresario. Admitió que existían algunas diferencias de liquidaciones que tenían que determinarse en la etapa de ejecución y reconoció ciertas facturas pendientes.

Conclusiones en torno al Fallo:

A) La Cámara Nacional en lo Comercial, en el análisis de un conflicto que no es infrecuente en materia de contratos de colaboración empresarial evidencia el papel determinante que cumplen los principios generales a la hora de determinar los límites de la regulación de los contratos predispuestos. En el caso, no se trataba de un contrato de consumo pero no impidió a la Cámara reconocer la distintas posición negocial en que se encuentra el predisponerte y el adherente.

B) Se realzan la importancia práctica que adquire el principio de buena fe, la figura del abuso del derecho y el principio de protección de la confianza.

C) Se convalida la diferenciación que se hace en la doctrina entre la existencia de una cláusula abusiva y la “aplicación” abusiva de cláusulas contractuales. Aquí lo objetado fue el modo en que se aplicaron las cláusulas contractuales que permitían a la empresa representada alterar el monto de las comisiones.

D) Subyace en el fallo la idea de que no es lícito alterar sin motivación alguna, en un contrato de duración, las prestaciones contractuales que constituyen la relación de intercambio.

E) En la determinación de los rubros indemnizables, la Cámara trazó una línea divisoria entre lo que ha constituido una afectación ilegítima de la retribución a que tenía derecho el agente, de aquellas pérdidas que debe afrontar por su cuenta por ser propias del riesgo de todo empresario (vgr. gastos de apertura y cierre de locales y pasivo laboral).
"

b) Sorteos y Publicidad:
Los otros dos fallos, presentados impecablemente por la Dra María Cecilia Ferrer el fallo “Machuca, Augusto Antonio c. Pepsico de Argentina S.R.L” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K del 04/07/2008 y por la Dra. Vanina Agüero la sentencia de la CCiv. y Com., Rosario. Sala 3ra. 14/5/08 “Revoledo Vanesa Alejandra c/Hipermercados Libertad SA s/Cumplimiento contractual- Daños y Perjuicios-” tienen como puntos centrales la resolución de conflictos encuadrados en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y Lealtad Comercial 22.802 (art.10), por tratarse de sorteos, anexos a contrataciones de consumo.
Las dos soluciones coincidieron en sumar la publicidad al contenido contractual, considerándola integrada al contrato, conforme lo indica la LDC, y fue objeto y herramienta de la tarea interpretativa.
Si bien analizados en el mismo sentido, los casos tuvieron resoluciones dispares, rechazando la demanda el primero, y haciendo lugar a la misma y obligando a la entrega del premio el segundo.
En el caso de la bebida gaseosa, los jueces detectan “error de interpretación” por parte del consumidor de la publicidad y bases del concurso por lo que consideró que no se encontraba en condiciones de ganar el sorteo. Calificaron a la publicidad como no engañosa. Expresamente dicen los jueces “La actora confunde entonces "jugada participante" con "jugada ganadora", incurriendo evidentemente en un error de interpretación de las bases y condiciones del concurso (conf. doctrina de los arts. 1197 y 1198 del Código civil).” Y fundan el rechazo de la pretensión en que “no se dan los presupuestos fácticos jurídicos que permitan inferir que se haya en modo alguno conculcado el interés individual ni común de los consumidores”
En el caso del Supermercado los jueces consideraron la publicidad engañosa e incumplido el deber de brindar información clara y precisa, y que ante la generalidad de los consumidores (incluida la accionante) la demandada se obligó por el sorteo de un automóvil y la adjudicación del mismo a quien resultara ganador el día señalado.

Agradecemos una vez más a los Profesores por su activa participación e invitamos a todos a seguir con esta actividad que el día 25 de junio tiene un nuevo encuentro.

miércoles, 27 de mayo de 2009

Guía de Trabajo para el próximo Jueves 4 de Junio


Estimados participantes del Seminario:

Quizá deberíamos haber elegido la imagen de un GPS en los tiempos que corren pero sigue pareciéndonos insuperablemente evocativa la idea de la brújula y el mapa para comparar estas herramientas de trabajo que desde hoy dejamos disponibles para ustedes.

Aquí les dejamos esta suerte de Guía para el Módulo del Próximo jueves 4 de junio.

Estamos seguros que la actividad de este jueves tiene estrecho contacto con los temas ya vistos de la primera parte de la materia por eso creemos que servirá para afianzar varios de los temas que tendrá nuestra evaluación parcial.

Les dejo un saludo,
Prof. Ariel Ariza
Guía de Trabajo para el 4-6-2009

martes, 26 de mayo de 2009

Epílogo al Módulo I





Epílogo al Módulo I - Intereses

Como recapitulación de las interesantes y claras exposiciones de los profesores en la reunión del Seminario de Análisis de Jurisprudencia del 21-5-09 y con el fin de compartir las principales cuestiones analizadas, acompañamos un resumen de las presentaciones de los Profesores Ariel Ariza y Rodrigo Pellejero sobre los fallos “Avan SA c/Bco. Torquinst SA” y “Morillo, N. c/Bauen Arquitectura SRL” respectivamente.


*Consideraciones sobre el Fallo
“Avan S.A. c/ Bco. Torquinst S.A.” del 17.2.2004

La circunstancia de que el fallo analizado fue emitido hace ya unos cuatro años nos llevó a plantearnos una justificación sobre su elección, su vigencia y su significado actual. Así, nos pareció que los criterios jurisprudenciales sentados por la Cámara Nacional en lo Comercial en materia de revisión de saldo de cuenta corriente bancaria por intereses aplicados en adelantes en descubierto y comisiones no autorizadas, implicó un cambio jurisprudencial cuyas consecuencias aun se están reelaborando. La principal consecuencia que se desprende de este pronunciamiento es el afianzamiento de la intervención judicial en el control de la tasa interés aplicada cuando ésta puede ser calificada como abusiva o usuraria, objetándose que las tasas aplicadas en la cuenta se hayan determinado en forma unilateral y sin posibilidad de conocer su evolución por el cliente.

El fallo correspondió a la Sala A, pero como consecuencia de no obtenerse mayoría entre los integrantes de la Sala debió integrarse con Vocales de las demás Salas. Votaron en total siete magistrados de la Cámara Nacional en lo Comercial. Hay un voto inicial de la Dra. Miguez que sienta los fundamentos del por qué de la necesidad de la revisión del criterio hasta entonces vigente consistente en que si no se había impugnado los resúmenes de cuenta no podía pretenderse una impugnación general de la cuenta. También este voto resulta destacable por el examen comparativo de tasas percibidas por las instituciones financieras a comienzos de la década del noventa y brinda los fundamentos de por qué era necesario efectuar un control de dichas tasas desde los principios generales del derecho y del derecho contractual. Propone aplicar al contrato celebrado entre las partes un promedio de tasas con un sistema elaborado por la magistrado votante.

Lo expresado permite concluir que la aprobación tácita del saldo deudor y por ende de la composición de los resúmenes de la cuenta corriente presentadas por el banco, no precluye el ejercicio de la facultad del cuentacorrentista de obtener su rectificación en razón de los errores, irregularidades u otros vicios que padezcan, de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de cuentas rendidas (art. 73 del CCom.), tal como lo admite la doctrina mayoritaria y diversos precedentes jurisprudenciales (“Giraldi Pedro M., “Cuenta Corriente bancaria y cheque” n. p 41, ps.116 y ss.).6.- Un nuevo examen y elaboración de la cuestión controvertida, me persuade de la necesidad de rever el criterio restrictivo que vertí como vocal preopinante en el fallo “Bidou Juan C. c/ Banco de Crédito Argentino S.A.”, ED 177-132), y de modificar algunas de sus conclusiones, en cuanto postulaban una artificial distinción entre acción de rectificación y acción de revisión, propiciada entre otros por los reconocidos autores Jorge Peyrano, “Enfoque procesal de las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria”, JA 1995-III-899 y Gómez Leo, “Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria”, LL 1994-A-127. En efecto, considero que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del CCom., van más allá de meros aspectos “formales” e ingresan en un plano sustancial, que contemplan las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos”

En segundo lugar votó el Dr. Viale que propuso mantener el criterio tradicional en cuanto que la no impugnación del resumen de cuenta impide plantear la revisión de la cuenta.

El art. 793 CCom. acorde con la exigencia de la preclusión de determinados actos que requiere la dinámica propia del comercio establece que si en el plazo que la norma fija “el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta”.
Tal precepto tiene estricta vigencia en el sub judice y, contrariamente a lo sostenido por la Vocal preopinante, sí, corresponde diferenciar las situaciones distintas que contemplan los artículos 790 y 793 cód. cit. Así es que no observada la cuenta presentada por el banco no puede reverse lo que de ella surge y sólo existe la posibilidad de su rectificación en los supuestos de error de cálculo, omisiones, artículos extraños, o indebidamente debitados o acreditados en la cuenta, o si se ha padecido de error al duplicar partidas.

En tercer lugar votó la Dra. Piagi quien también admitió que la falta de impugnación del resumen de cuenta no podía implicar la imposibilidad de revisar las tasas aplicadas.

“… la aprobación de las cuentas y sus saldos con aplicación de lo reglado por el art 793 del CCom., no precluye el derecho a obtener su rectificación en razón de errores u otros vicios; de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de las cuentas rendidas conforme el art. 73 del mismo ordenamiento. Tal es la reiterada y pacífica jurisprudencia de este tribunal (conf. C. Nac. Com. sala C, con voto del Juez Anaya, in re “Banco Latinoamericano SA c/ Oerlman Manuel (2901001984)”,sala A,10/9/1968, “The First National City Bank of New York c/ Rivadulla Andrés”, sala B, 14/2/1973, “The First National Bank of Boston c/ Loberto, Rodi”).

El mismo voto de la Dra, Piaggi se concluyó que las tasas aplicadas al actor no podían ser convalidadas

“…corresponde establecer una tasa de interés que guarde concordancia con los principios del orden público a que alude el art. 953 del CCiv., esto es, que resulten compatibles con la moral y con las buenas costumbres que dicha norma ordena guardar. No cabe dudas que las tasas que el banco cobró al accionante no se condicen con este parámetro”

La Dra. Piaggi discrepó con el voto de la Dra, Miguez en cuanto a la tasa a aplicar sosteniendo:

Corresponde el reintegro a la accionante de las diferencias entre las sumas debitadas por el banco demandado (por tratarse de débitos por intereses injustificados) y las que resulten de practicar la liquidación que se llevará a cabo morigerando las tasas aplicadas por el banco demandado y estableciendo como parámetro la tasa que aplicó el Banco de la Nación Argentina para las mismas operaciones.

Continuó el voto del Dr. Caviglione Fraga que adhirió al voto de la Dra. Miguez en cuanto a la tasa de interés a aplicar.

Los votos de los Dres. Rotman, Cuartero y Butty adhirieron al voto de la Piaggi que fue el que conformó la mayoría del fallo.


Los distintos votos mencionados, en especial los de las Dras. Miguez y Piaggi, brindaron importante referencias sobre la incidencia que los principios generales en materia contractual tienen sobre el presente caso:

Contenido del contrato: se concluyó que el contrato analizado presentaba la existencia de cláusulas abusivas que le permitían al banco modificar y establecer unilateralmente la tasa de interés.

Influencia del deber de información: Se consideró que el caso no se había cumplido con el deber de información que impone la naturaleza de la relación enfatizándose que existía una notoria asimetría informativa.

Incidencia del carácter de profesional de la entidad bancaria: Se destacó la profesionalidad de la entidad bancaria imponía una conducta más previsora de la que se derivaban a su cargo mayor cantidad de obligaciones.

Profesor Ariel Ariza.



*Reseña sobre el Fallo
“Morello, N c/Bauen Arquitectura SRL” del 7.6.08

El Dr. Rodrigo Pellejero hizo un muy interesante análisis de cuatro cuestiones centrales de la resolución 219 del 7 de junio de 2007 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario (S.F.), Sala 4ª. 7/6/0 “ Morello, Noe­mí L. c/Bauen Arquitectura SRL y ot. s/Acción declarativa de certeza” Expte. 88/06 (CSJN Expte. Nro. 245/08 18-2-09 rechaza la queja)

a) Diferencias en la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes
La actora califica el contrato que da origen al litigio, como "compraventa de cosa futura" basándose en que se trata de la “venta de un departamento en construcción, y que toda la realización de la obra se encuentran a cargo de las accionadas -no teniendo la compradora posibilidad de ejercer ninguna influencia sobre el plan de ejecución de la obra- y de que su objeto principal no está representado por el trabajo de la promitente (la construcción y edificación) sino por la entrega de la cosa cuya adquisición se persigue (el departamento).
Sin embargo la Sala lo califica como un contrato atípico, más cercano a una locación de obra -la demandada se ocupa de la construcción de los edificios-,que a una compraventa, pues, si bien tenía por objeto final la adquisición de un inmueble nuevo, no podía verse reducido al de una simple compraventa, por cuanto también contaba con elementos de otras figuras contractuales (mandato y locación de obra y de servicios). Afirmó, en ese sentido, que la razón final de la contratación era la adquisición, por parte de los suscriptores del plan, de una vivienda nueva y que todos los pactos incluidos en la operación confluían en tal objeto; además, destacó su carácter asociativo, en tanto la satisfacción del interés individual se había de lograr mediante la colaboración de todos los integrantes del grupo.


b) Deuda de dinero. Deuda de valor. Mayores costos. Aplicación de índices
Pese a que la actora considera la prestación a su cargo como de pagar “suma de dinero”, la Sala considera que no ha habido un precio cierto ab initio, y todos los miembros del grupo aportan para la compra del predio y construcción del inmueble en el que cada uno tendrá su unidad, y que ese valor está dado por lo necesario para construir las unidades restantes. Se trata entonces de una deuda de valor y no de una deuda de dinero, por lo cual no le resulta aplicable la prohibición contenida en artículos 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el artículo 4 de la ley 25561, pues esa normativa se dirige a las segundas

Tratándose de la construcción de departamentos en propiedad hori­zontal, es decir que la variación de los precios que inciden en la ecuación económica de este contrato, son precisamente los de la construcción. El índice de la construcción registró un aumento, desde el cese de la convertibilidad hasta ahora, superior al 160%.

Por lo tanto, la Juez a quo no se ha equivocado al hablar de los mayores costos, pues­ la actora, conforme al contrato, no estaba obligada a pagar una suma determinada de dinero, sino las sumas necesarias dentro de las modalidades pactadas, para que todos los integrantes, como ella, reciban la unidad comprometida.

Plantea una duda el Dr Pellejero en relación a la aplicación del mecanismo indexatorio, índices de la construcción, en forma automática y que quizás requerirían una prueba efectiva de los mayores costos reales.

c) Problemas de conexidad contractual:
Observa el Dr. Pellejero que si bien la Sala no ha hablado expresamente de conexidad contractual, describe la “complejidad del negocio” conformado por un conjunto de 500 adherentes al sistema que, en grupo, aportan fondos en cuotas para la realización de la obra que financian aquéllos y que construye y administra la demandada;

Concretamente, puso énfasis en la circunstancia de que la vivienda que se entregó a la demandante se había construido con los aportes de todos los integrantes del grupo, y que otros todavía no contaban con una, por lo cual debían tenerse en cuenta los "mayores costos" pero del grupo en su conjunto, y que el "valor" de las cuotas a cargo de los adherentes está representado por las sumas necesarias, dentro de las modalidades pactadas, para la construcción de las unidades restantes, y ello a fin de que todos los integrantes -y no sólo la accionante- reciban un departamento.

“Dada la naturaleza de este contrato, es evidente que de no realizarse ajuste alguno en las cuotas, los otros contratantes, no podrán tener sus unidades.”

¿Cómo habría incidido el resultado en los restantes 499 contratos si la resolución hubiera prohibido la aplicación de los índices de la construcción?

d) Aplicabilidad de la Ley de Defensa Consumidor (LDC)

Finalmente no obstante no tener incidencia central en fallo, en relación a la invocación de la 24240, se indica que si bien el contrato originario es de 16-9—93 y la LDC entrara en vigencia días después, se trata de una ley posterior y siendo el prin­cipio en nuestro ordenamiento que las leyes son­ de aplicación inmediata (arts. 2 y 3 del Código Ci­vil) y que el legislador no dispuso su aplicación retroactiva, esta ley ha de aplicarse sobre los efectos no cumplidos del contrato sólo sobre los efectos no cumplidos del negocio, no pudiendo cuestionarse -aclaró- la constitución del convenio ni tampoco sus requisitos de validez.
la LDC se aplicaría en la medida que concurren las otras exigencias legales como son, que se trate de un contrato oneroso y que la adquisición lo sea para su propia utilización, personal o familiar.

lunes, 25 de mayo de 2009

¿Qué balance efectuar del primer encuentro de nuestro Seminario?


Muy Estimados,

La actividad que desarrollamos el pasado jueves 21 de mayo resultó muy positiva desde varios puntos de vista pero hay tres cuestiones que me interesa destacar:

- Se registró la participación completa y activa de todo el grupo de docentes de la cátedra en un clima de discusión y constante búsqueda de nuevas perspectivas que es francamente la concreción del espíritu académico. Esta característica pudo constituir uno de los objetivos de la propuesta pero en la última reunión se transformó en un hecho. Contar con la casi totalidad de los docentes de ambas cátedras participantes de la reunión es una oferta para los asistentes que no se registra tan a menudo.

- Hemos logrado ir abordando la lógica de las decisiones jurisprudenciales de a poco, como quien va destejiendo una trama. Fueron surgiendo del Seminario distintas cuestiones de detalle que a veces no se perciben con la lectura inicial de los fallos.

- Hemos dado cuenta de un tema relevante de este tiempo como es la cuestión del interés que han de generar las obligaciones dinerarias, las implicancias que ello tiene en nuestro sistema monetario y cuál es el posible alcance del control judicial en esta materia.

A nuestro modo de ver, dado que el Seminario es una experiencia que se va dando forma a sí misma en cada reunión también hay cuestiones por mejorar. La participación de las comisiones, la intervención activa de los alumnos, aumentar el espacio para la discusión sin extender demasiado el tiempo de duración.

En fin, con estas ideas que no cubren la totalidad de las facetas que tiene la experiencia del Seminario, nos disponemos a encarar la preparación de la Segunda Reunión para el próximo jueves 4 de Junio a las 18:30hs.

Tendremos la participación como invitada de la Dra. Viviana Fabrizi quien nos facilitará el diálogo de nuestros temas con el Derecho Comercial. Los archivos ya se encuentran disponibles y en el curso de la Semana dejaremos además un documento de orientación para esta actividad.

Muy buena semana,

Prof. Ariel Ariza