viernes, 26 de junio de 2009

Una mirada más allá de las certezas

Estimados,

No sólo se trató de analizar el fallo "Halabi" de la CSJN.

Quienes hayan podido asistir a la reunión del Seminario del jueves pasado habrán podido corroborar tanto la solvencia y creatividad de nuestro invitado -Gonzalo Sozzo- para abordar cuestiones cuyos contornos están aún definiéndose, como también la importancia de este tipo de actividades que permiten tratar cuestiones que no aparecen desarrolladas en las obras de las distintas materias.

Todos los aspectos del adecuado desarrollo de la reunión de ayer nuevamente debemos atribuirlos a la dedicación de la Coordinadora del Seminario Prof. Ana Inés Elías.

Les dejamos un esquema que el Dr. Gonzalo Sozzo nos proporcionó sobre su charla y esperamos que les sea de utilidad para refrescar el intecambio de ideas de esta última reunión.

Quizá la temática, el espíritu de discusión que dejó instalado, las aperturas en los conceptos tradicionales que se esbozaron, los invite a dejar comentarios en esta entrada que serán bienvenidos y que además pueden generar alguna discusión. La cuestión es animarse.

Un saludo,

Prof. Ariel Ariza

Sozzo_Construyendo Las Acciones Colectivas

viernes, 19 de junio de 2009

miércoles, 17 de junio de 2009

Notas a la reunión del 4 de Junio

Particularmente amena y ágil fue la reunión del Seminario del día 4 de junio en la que contamos con la valiosa presencia de la invitada Dra. Viviana Fabrizi, quien amplió las perspectivas del análisis desde el punto del Derecho Comercial, materia de la que es Profesora.
Se analizaron cuatro fallos provenientes de distintas Cámaras de Apelaciones, fallos que si bien no califican como paradigmáticos, tratan con corrección, claridad y activo compromiso los temas a resolver.
Los núcleos del Seminario fueron “Contratos por Adhesión” y “Sorteos y Publicidad”.
a) Contratos por Adhesión.
El fallo “Ardis, Guillermo R. v. Telecom Personal S.A.” CNac. Com., Sala B 19/08/2008 fue expuesto por el Dr. Ariel Ariza y el fallo “Tommasi Automotores S.A. c. CIADEA S.A. y otro” CNac. Com., Sala A. 14/12/2007 por la Dra. Fabrizi. Resultó muy interesante el análisis que hicieron los profesores.
Para resumir el hilo conductor de los fallos –disculpándome desde ya por las injusticias en esta tarea de simplificar las ricas exposiciones- ambos dirimen conflictos derivados de contratos comerciales, entre empresarios.
El primero, un contrato de agencia, entre un prestador de servicio publico telefónico y un agente, y el segundo un contrato de concesión, entre una terminal automotriz y un concesionario.
En ambos fallos se detectó el “fenómeno de la predisposición” del contrato por parte de la empresa otorgante y el abuso de la calidad de parte predisponerte (¿dominante?) durante la ejecución del contrato, modificando y guiando la relación contractual en forma y provecho unilateral.
La tarea judicial en los dos casos se enfrentó a la ausencia en nuestra legislación de normas generales que regulen los contratos predispuestos en sus modalidades por adhesión o condiciones generales de contratación fuera de los casos específicamente alcanzados por la LDC. Los jueces debieron recurrir al tamiz del orden público, las normas imperativas y principios generales del derecho, especialmente la buena fe y el del abuso del derecho, de los que son consecuencia entre otros el principio de la interpretación en contra del estipulante.
Esta falta de regulación, como quedó demostrado en estas sentencias, implica revitalizar el rol de la interpretación, la integración y da valor agregado a la tarea del juzgamiento o decisión judicial del tema.
Asimismo los jueces han tenido que analizar “conductas posteriores a la celebración del contrato”, conductas de los predisponentes que en forma unilateral tendieron a modificar el pacto contractual, mereciendo calificación de arbitrarias, abusivas o intempestivas.
Los Jueces en cada caso han mostrado un gran grado de compromiso, analizando puntillosamente los supuestos de hecho, profundizado en el “negocio en sí”, empleando en esta actividad los recursos aportados por la intensa actividad probatoria, dando soluciones tendientes a reestablecer equidad de las prestaciones, atendiendo a los intereses de las partes.
En ambos contratos los jueces han sido muy cautelosos y respetuosos de los caracteres propios del Derecho Comercial al distinguir y respetar el “riesgo de la actividad comercial” propia de los empresarios, de los incumplimientos y daños a la hora de establecer los rubros indemnizatorios.
El Dr. Ariza ha elaborado una íntegra reseña del fallo Ardis que transcribimos a continuación y también ubicamos en “Recursos 4-6-09”
"Consideraciones sobre el fallo “Ardis, Guillermo R. v. Telecom Personal S.A.”

Descripción de la causa: El fallo en cuestión emitido por la Cámara Nacional Comercial, Sala B, en fecha 19.8.2008
En la causa se había planteado un reclamo por parte de una empresa vinculada a Telecom Personal S.A. por un contrato de agencia. La empresa sostuvo que fue agente de ventas de productos de Telecom para lo cual había instalado una estructura empresarial importante, con numerosos locales y empleados.
Arguyó también que debió soportar importantes pérdidas económicas generadas en un nuevo ejercicio abusivo del derecho de "Personal", quien había reservado a su favor y arbitrariamente el de establecer su contraprestación, es decir, el quantum de las comisiones. A título de ejemplo, explicó que los adquirentes del servicio de telefonía celular eran clasificados como "clientes consolidados" o "clientes no consolidados", dependiendo de que se mantuvieran o no en el servicio por más de 180 días a partir de su ingreso al sistema. Agregó que "Personal" se reservaba un nuevo plazo de 150 días para calificar al cliente en uno u otro grupo, aunque mientras dicha decisión no se adoptara, los pagos de las comisiones correspondientes eran consideradas como "adelantos provisorios". Así, si el cliente no era finalmente calificado como consolidado, las comisiones le eran debitadas.
Su reclamo consistió en un reclamo indemnizatorio como consecuencia de la conducta de la parte demandada durante el contrato que calificó como dominante, arbitraria y abusiva. No se trató de un reclamo por extinción del vínculo contractual sino derivado de la modificación unilateral de condiciones durante el contrato. La pretensión indemnizatoria incluyó distintos rubros: a) por lucro cesante reclamó la disminución de las comisiones que fue imponiendo la demandada, b) como daño emergente se pretendió el reconocimiento de los costos por apetura y cierre de locales y lo que tuvo que pagarse por pasivo laboral; c) también existieron reclamos pendientes de pago por liquidaciones entre las partes y facturas sin pagar.

La demandada adujo que si bien existió una diferencia de estructura económica entre las partes precisamente esa diferencia le permitió a la actora obtener importantes ganancias. Alegó que las modificaciones introducidas en la forma y monto de las comisiones fue el resultado de la crisis económica que afectó al sector.
La Cámara en su decisión partió de la consideración de la libertad que tienen para contratar dos personas que se desenvuelven en el ámbito empresarial señalando que el contrato celebrado por las partes no merecía en sí un reproche. Sin embargo agregó:
Empero, si se violara alguna de las referenciadas normas, cualquier cláusula abusiva ‑en caso de existir‑ no produciría sus efectos más allá del límite impuesto por las normas citadas, aunque manteniendo el contrato su validez, ya que lo inválido sería el alcance o ejercicio del derecho consagrado en la cláusula y no el contrato en sí mismo.
La ley busca mantener un debido equilibrio en los acuerdos, utilizando como principio rector la buena fe, fundamentalmente en lo contratos de colaboración empresaria. Su postulado impuso a "Personal" el deber de evitar todo aquello que pudiera frustrar el fin de la convención, operjudicar excesivamente a la otra parte, por cuanto en su patrimonio debe entenderse incorporado el derecho consagrado en el contrato, por supuesto que con las limitaciones apuntadas. Repárese que por tratarse de un contrato de colaboración en el que se evidencia una subordinación vertical, la parte dominante es responsable de mantener el equilibrio, evitando perjudicar al más débil de la relación.

Siguió señalando la Cámara que el modo en que fueron incorporadas las modificaciones al sistema de comisiones había resultado abusivo.
A partir de lo expuesto y lo que más adelante puntualizaré, juzgó suficientemente acreditado que durante la vigencia de la relación, ‑por decisión de la actora‑ el contrato sufrió severos cambios de condiciones, que fueron impuestas por la accionada alterando significativamente el sinalagma contractual inicial. Así las cosas, si los daños fueron consecuencia de las decisiones adoptadas por la principal al modificar inadecuadamente las condiciones, tal situación habilita a considerar arbitraria la conducta del principal, y en su consecuencia la reparación de los daños originados por la culpa de aquél.
Admitió por lo tanto la existencia de lucro cesante, entendiendo que la alegación de disminución de ventas no había sido justificada en la proporción en que fueron reducidas las comisiones. Justificó si existieron pérdidas los detrimentos justificaban una solución equitativa debiendo soportar porcentualmente dichas pérdidas. Convalidó la sentencia de primera instancia que había reconocido una parte de lo reclamado. Entendió que los gastos de apertura y cierre de locales y el pasivo laboral eran el riesgo propio de todo empresario. Admitió que existían algunas diferencias de liquidaciones que tenían que determinarse en la etapa de ejecución y reconoció ciertas facturas pendientes.

Conclusiones en torno al Fallo:

A) La Cámara Nacional en lo Comercial, en el análisis de un conflicto que no es infrecuente en materia de contratos de colaboración empresarial evidencia el papel determinante que cumplen los principios generales a la hora de determinar los límites de la regulación de los contratos predispuestos. En el caso, no se trataba de un contrato de consumo pero no impidió a la Cámara reconocer la distintas posición negocial en que se encuentra el predisponerte y el adherente.

B) Se realzan la importancia práctica que adquire el principio de buena fe, la figura del abuso del derecho y el principio de protección de la confianza.

C) Se convalida la diferenciación que se hace en la doctrina entre la existencia de una cláusula abusiva y la “aplicación” abusiva de cláusulas contractuales. Aquí lo objetado fue el modo en que se aplicaron las cláusulas contractuales que permitían a la empresa representada alterar el monto de las comisiones.

D) Subyace en el fallo la idea de que no es lícito alterar sin motivación alguna, en un contrato de duración, las prestaciones contractuales que constituyen la relación de intercambio.

E) En la determinación de los rubros indemnizables, la Cámara trazó una línea divisoria entre lo que ha constituido una afectación ilegítima de la retribución a que tenía derecho el agente, de aquellas pérdidas que debe afrontar por su cuenta por ser propias del riesgo de todo empresario (vgr. gastos de apertura y cierre de locales y pasivo laboral).
"

b) Sorteos y Publicidad:
Los otros dos fallos, presentados impecablemente por la Dra María Cecilia Ferrer el fallo “Machuca, Augusto Antonio c. Pepsico de Argentina S.R.L” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K del 04/07/2008 y por la Dra. Vanina Agüero la sentencia de la CCiv. y Com., Rosario. Sala 3ra. 14/5/08 “Revoledo Vanesa Alejandra c/Hipermercados Libertad SA s/Cumplimiento contractual- Daños y Perjuicios-” tienen como puntos centrales la resolución de conflictos encuadrados en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y Lealtad Comercial 22.802 (art.10), por tratarse de sorteos, anexos a contrataciones de consumo.
Las dos soluciones coincidieron en sumar la publicidad al contenido contractual, considerándola integrada al contrato, conforme lo indica la LDC, y fue objeto y herramienta de la tarea interpretativa.
Si bien analizados en el mismo sentido, los casos tuvieron resoluciones dispares, rechazando la demanda el primero, y haciendo lugar a la misma y obligando a la entrega del premio el segundo.
En el caso de la bebida gaseosa, los jueces detectan “error de interpretación” por parte del consumidor de la publicidad y bases del concurso por lo que consideró que no se encontraba en condiciones de ganar el sorteo. Calificaron a la publicidad como no engañosa. Expresamente dicen los jueces “La actora confunde entonces "jugada participante" con "jugada ganadora", incurriendo evidentemente en un error de interpretación de las bases y condiciones del concurso (conf. doctrina de los arts. 1197 y 1198 del Código civil).” Y fundan el rechazo de la pretensión en que “no se dan los presupuestos fácticos jurídicos que permitan inferir que se haya en modo alguno conculcado el interés individual ni común de los consumidores”
En el caso del Supermercado los jueces consideraron la publicidad engañosa e incumplido el deber de brindar información clara y precisa, y que ante la generalidad de los consumidores (incluida la accionante) la demandada se obligó por el sorteo de un automóvil y la adjudicación del mismo a quien resultara ganador el día señalado.

Agradecemos una vez más a los Profesores por su activa participación e invitamos a todos a seguir con esta actividad que el día 25 de junio tiene un nuevo encuentro.