martes, 26 de mayo de 2009

Epílogo al Módulo I





Epílogo al Módulo I - Intereses

Como recapitulación de las interesantes y claras exposiciones de los profesores en la reunión del Seminario de Análisis de Jurisprudencia del 21-5-09 y con el fin de compartir las principales cuestiones analizadas, acompañamos un resumen de las presentaciones de los Profesores Ariel Ariza y Rodrigo Pellejero sobre los fallos “Avan SA c/Bco. Torquinst SA” y “Morillo, N. c/Bauen Arquitectura SRL” respectivamente.


*Consideraciones sobre el Fallo
“Avan S.A. c/ Bco. Torquinst S.A.” del 17.2.2004

La circunstancia de que el fallo analizado fue emitido hace ya unos cuatro años nos llevó a plantearnos una justificación sobre su elección, su vigencia y su significado actual. Así, nos pareció que los criterios jurisprudenciales sentados por la Cámara Nacional en lo Comercial en materia de revisión de saldo de cuenta corriente bancaria por intereses aplicados en adelantes en descubierto y comisiones no autorizadas, implicó un cambio jurisprudencial cuyas consecuencias aun se están reelaborando. La principal consecuencia que se desprende de este pronunciamiento es el afianzamiento de la intervención judicial en el control de la tasa interés aplicada cuando ésta puede ser calificada como abusiva o usuraria, objetándose que las tasas aplicadas en la cuenta se hayan determinado en forma unilateral y sin posibilidad de conocer su evolución por el cliente.

El fallo correspondió a la Sala A, pero como consecuencia de no obtenerse mayoría entre los integrantes de la Sala debió integrarse con Vocales de las demás Salas. Votaron en total siete magistrados de la Cámara Nacional en lo Comercial. Hay un voto inicial de la Dra. Miguez que sienta los fundamentos del por qué de la necesidad de la revisión del criterio hasta entonces vigente consistente en que si no se había impugnado los resúmenes de cuenta no podía pretenderse una impugnación general de la cuenta. También este voto resulta destacable por el examen comparativo de tasas percibidas por las instituciones financieras a comienzos de la década del noventa y brinda los fundamentos de por qué era necesario efectuar un control de dichas tasas desde los principios generales del derecho y del derecho contractual. Propone aplicar al contrato celebrado entre las partes un promedio de tasas con un sistema elaborado por la magistrado votante.

Lo expresado permite concluir que la aprobación tácita del saldo deudor y por ende de la composición de los resúmenes de la cuenta corriente presentadas por el banco, no precluye el ejercicio de la facultad del cuentacorrentista de obtener su rectificación en razón de los errores, irregularidades u otros vicios que padezcan, de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de cuentas rendidas (art. 73 del CCom.), tal como lo admite la doctrina mayoritaria y diversos precedentes jurisprudenciales (“Giraldi Pedro M., “Cuenta Corriente bancaria y cheque” n. p 41, ps.116 y ss.).6.- Un nuevo examen y elaboración de la cuestión controvertida, me persuade de la necesidad de rever el criterio restrictivo que vertí como vocal preopinante en el fallo “Bidou Juan C. c/ Banco de Crédito Argentino S.A.”, ED 177-132), y de modificar algunas de sus conclusiones, en cuanto postulaban una artificial distinción entre acción de rectificación y acción de revisión, propiciada entre otros por los reconocidos autores Jorge Peyrano, “Enfoque procesal de las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria”, JA 1995-III-899 y Gómez Leo, “Rectificación y revisión del saldo de cuenta corriente bancaria”, LL 1994-A-127. En efecto, considero que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el art. 790 del CCom., van más allá de meros aspectos “formales” e ingresan en un plano sustancial, que contemplan las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos”

En segundo lugar votó el Dr. Viale que propuso mantener el criterio tradicional en cuanto que la no impugnación del resumen de cuenta impide plantear la revisión de la cuenta.

El art. 793 CCom. acorde con la exigencia de la preclusión de determinados actos que requiere la dinámica propia del comercio establece que si en el plazo que la norma fija “el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta”.
Tal precepto tiene estricta vigencia en el sub judice y, contrariamente a lo sostenido por la Vocal preopinante, sí, corresponde diferenciar las situaciones distintas que contemplan los artículos 790 y 793 cód. cit. Así es que no observada la cuenta presentada por el banco no puede reverse lo que de ella surge y sólo existe la posibilidad de su rectificación en los supuestos de error de cálculo, omisiones, artículos extraños, o indebidamente debitados o acreditados en la cuenta, o si se ha padecido de error al duplicar partidas.

En tercer lugar votó la Dra. Piagi quien también admitió que la falta de impugnación del resumen de cuenta no podía implicar la imposibilidad de revisar las tasas aplicadas.

“… la aprobación de las cuentas y sus saldos con aplicación de lo reglado por el art 793 del CCom., no precluye el derecho a obtener su rectificación en razón de errores u otros vicios; de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de las cuentas rendidas conforme el art. 73 del mismo ordenamiento. Tal es la reiterada y pacífica jurisprudencia de este tribunal (conf. C. Nac. Com. sala C, con voto del Juez Anaya, in re “Banco Latinoamericano SA c/ Oerlman Manuel (2901001984)”,sala A,10/9/1968, “The First National City Bank of New York c/ Rivadulla Andrés”, sala B, 14/2/1973, “The First National Bank of Boston c/ Loberto, Rodi”).

El mismo voto de la Dra, Piaggi se concluyó que las tasas aplicadas al actor no podían ser convalidadas

“…corresponde establecer una tasa de interés que guarde concordancia con los principios del orden público a que alude el art. 953 del CCiv., esto es, que resulten compatibles con la moral y con las buenas costumbres que dicha norma ordena guardar. No cabe dudas que las tasas que el banco cobró al accionante no se condicen con este parámetro”

La Dra. Piaggi discrepó con el voto de la Dra, Miguez en cuanto a la tasa a aplicar sosteniendo:

Corresponde el reintegro a la accionante de las diferencias entre las sumas debitadas por el banco demandado (por tratarse de débitos por intereses injustificados) y las que resulten de practicar la liquidación que se llevará a cabo morigerando las tasas aplicadas por el banco demandado y estableciendo como parámetro la tasa que aplicó el Banco de la Nación Argentina para las mismas operaciones.

Continuó el voto del Dr. Caviglione Fraga que adhirió al voto de la Dra. Miguez en cuanto a la tasa de interés a aplicar.

Los votos de los Dres. Rotman, Cuartero y Butty adhirieron al voto de la Piaggi que fue el que conformó la mayoría del fallo.


Los distintos votos mencionados, en especial los de las Dras. Miguez y Piaggi, brindaron importante referencias sobre la incidencia que los principios generales en materia contractual tienen sobre el presente caso:

Contenido del contrato: se concluyó que el contrato analizado presentaba la existencia de cláusulas abusivas que le permitían al banco modificar y establecer unilateralmente la tasa de interés.

Influencia del deber de información: Se consideró que el caso no se había cumplido con el deber de información que impone la naturaleza de la relación enfatizándose que existía una notoria asimetría informativa.

Incidencia del carácter de profesional de la entidad bancaria: Se destacó la profesionalidad de la entidad bancaria imponía una conducta más previsora de la que se derivaban a su cargo mayor cantidad de obligaciones.

Profesor Ariel Ariza.



*Reseña sobre el Fallo
“Morello, N c/Bauen Arquitectura SRL” del 7.6.08

El Dr. Rodrigo Pellejero hizo un muy interesante análisis de cuatro cuestiones centrales de la resolución 219 del 7 de junio de 2007 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario (S.F.), Sala 4ª. 7/6/0 “ Morello, Noe­mí L. c/Bauen Arquitectura SRL y ot. s/Acción declarativa de certeza” Expte. 88/06 (CSJN Expte. Nro. 245/08 18-2-09 rechaza la queja)

a) Diferencias en la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes
La actora califica el contrato que da origen al litigio, como "compraventa de cosa futura" basándose en que se trata de la “venta de un departamento en construcción, y que toda la realización de la obra se encuentran a cargo de las accionadas -no teniendo la compradora posibilidad de ejercer ninguna influencia sobre el plan de ejecución de la obra- y de que su objeto principal no está representado por el trabajo de la promitente (la construcción y edificación) sino por la entrega de la cosa cuya adquisición se persigue (el departamento).
Sin embargo la Sala lo califica como un contrato atípico, más cercano a una locación de obra -la demandada se ocupa de la construcción de los edificios-,que a una compraventa, pues, si bien tenía por objeto final la adquisición de un inmueble nuevo, no podía verse reducido al de una simple compraventa, por cuanto también contaba con elementos de otras figuras contractuales (mandato y locación de obra y de servicios). Afirmó, en ese sentido, que la razón final de la contratación era la adquisición, por parte de los suscriptores del plan, de una vivienda nueva y que todos los pactos incluidos en la operación confluían en tal objeto; además, destacó su carácter asociativo, en tanto la satisfacción del interés individual se había de lograr mediante la colaboración de todos los integrantes del grupo.


b) Deuda de dinero. Deuda de valor. Mayores costos. Aplicación de índices
Pese a que la actora considera la prestación a su cargo como de pagar “suma de dinero”, la Sala considera que no ha habido un precio cierto ab initio, y todos los miembros del grupo aportan para la compra del predio y construcción del inmueble en el que cada uno tendrá su unidad, y que ese valor está dado por lo necesario para construir las unidades restantes. Se trata entonces de una deuda de valor y no de una deuda de dinero, por lo cual no le resulta aplicable la prohibición contenida en artículos 7 y 10 de la ley 23928 modificados por el artículo 4 de la ley 25561, pues esa normativa se dirige a las segundas

Tratándose de la construcción de departamentos en propiedad hori­zontal, es decir que la variación de los precios que inciden en la ecuación económica de este contrato, son precisamente los de la construcción. El índice de la construcción registró un aumento, desde el cese de la convertibilidad hasta ahora, superior al 160%.

Por lo tanto, la Juez a quo no se ha equivocado al hablar de los mayores costos, pues­ la actora, conforme al contrato, no estaba obligada a pagar una suma determinada de dinero, sino las sumas necesarias dentro de las modalidades pactadas, para que todos los integrantes, como ella, reciban la unidad comprometida.

Plantea una duda el Dr Pellejero en relación a la aplicación del mecanismo indexatorio, índices de la construcción, en forma automática y que quizás requerirían una prueba efectiva de los mayores costos reales.

c) Problemas de conexidad contractual:
Observa el Dr. Pellejero que si bien la Sala no ha hablado expresamente de conexidad contractual, describe la “complejidad del negocio” conformado por un conjunto de 500 adherentes al sistema que, en grupo, aportan fondos en cuotas para la realización de la obra que financian aquéllos y que construye y administra la demandada;

Concretamente, puso énfasis en la circunstancia de que la vivienda que se entregó a la demandante se había construido con los aportes de todos los integrantes del grupo, y que otros todavía no contaban con una, por lo cual debían tenerse en cuenta los "mayores costos" pero del grupo en su conjunto, y que el "valor" de las cuotas a cargo de los adherentes está representado por las sumas necesarias, dentro de las modalidades pactadas, para la construcción de las unidades restantes, y ello a fin de que todos los integrantes -y no sólo la accionante- reciban un departamento.

“Dada la naturaleza de este contrato, es evidente que de no realizarse ajuste alguno en las cuotas, los otros contratantes, no podrán tener sus unidades.”

¿Cómo habría incidido el resultado en los restantes 499 contratos si la resolución hubiera prohibido la aplicación de los índices de la construcción?

d) Aplicabilidad de la Ley de Defensa Consumidor (LDC)

Finalmente no obstante no tener incidencia central en fallo, en relación a la invocación de la 24240, se indica que si bien el contrato originario es de 16-9—93 y la LDC entrara en vigencia días después, se trata de una ley posterior y siendo el prin­cipio en nuestro ordenamiento que las leyes son­ de aplicación inmediata (arts. 2 y 3 del Código Ci­vil) y que el legislador no dispuso su aplicación retroactiva, esta ley ha de aplicarse sobre los efectos no cumplidos del contrato sólo sobre los efectos no cumplidos del negocio, no pudiendo cuestionarse -aclaró- la constitución del convenio ni tampoco sus requisitos de validez.
la LDC se aplicaría en la medida que concurren las otras exigencias legales como son, que se trate de un contrato oneroso y que la adquisición lo sea para su propia utilización, personal o familiar.

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